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IMPORTACIONES DECRETO 1158/2001

Exceptúase de la prohibición establecida en el Decreto N° 660/2000, a la importación de vehículos ambulancias usados adquiridos a título gratuito mediante donación por los Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o sus dependencias descentralizadas y las Entidades comprendidas en la Ley N° 25.054, como también los vehículos autobombas usados adquiridos a título gratuito mediante donación destinados a las Entidades comprendidas por la citada Ley. Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2001 VISTO el Expediente N° 060-005700/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, estableció la prohibición para la importación de vehículos usados contemplando como excepción de tal medida a los supuestos previstos por el artículo 1° del Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999. Que el Decreto N° 99 de fecha 25 de enero de 2001 sustituyó el inciso f) del artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto N° 597/99, contemplando la importación de vehículos automotores que por su naturaleza presentaren características especiales de uso, finalidad o prestación, cuando se acreditare que no existe producción nacional del bien o cuando dicha producción resultare insuficiente en calidad o en cantidad. Que la excepción mencionada precedentemente se ajusta a las pautas del Convenio Bilateral sobre la política automotriz común suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Que no obstante ello, existen casos de vehículos ambulancias usados que son adquiridos a título gratuito mediante donaciones de entidades u organismos extranjeros no radicados en el país, destinados a Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o de sus dependencias descentralizadas y Entidades comprendidas por la Ley N° 25.054. Que en similar situación se encuentran los casos de importaciones de vehículos usados de características especiales con relación a su uso, finalidad o prestación, autobombas que son donadas a las Entidades comprendidas por la Ley N° 25.054. Que habida cuenta que en estos supuestos los vehículos se encuentran destinados a tareas de carácter humanitario, sin fines de lucro, resulta atinado contemplar como excepcional el ingreso de los vehículos que cumplan dicha finalidad. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley N° 21.932. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1°) Exceptúase de la prohibición para la importación de vehículos automotores usados prevista por el artículo 37 del Decreto N° 660/2000, a las importaciones de vehículos ambulancias usados adquiridos a título gratuito mediante donación por los Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o de sus dependencias descentralizadas y las Entidades comprendidas en la Ley N° 25.054. El mismo tratamiento tendrán los vehículos autobombas usados adquiridos a título gratuito mediante donación destinados a las Entidades comprendidas por dicha ley. Artículo 2 °) La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a otorgar los certificados para la importación de las unidades a las que se refiere el artículo 1° del presente decreto. Artículo 3 °) En el caso de los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales o de sus dependencias descentralizadas, al solicitar el certificado para la importación, deberán acompañar una certificación emitida por el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO PROVINCIAL o SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, según corresponda. Por su parte las Entidades comprendidas en la Ley N° 25.054, deberán presentar una certificación emitida por la Autoridad de Aplicación de dicha ley. En ambos casos el certificado deberá alcanzar tanto al efectivo carácter de donación del bien como a su aptitud para el destino y correspondencia con el servicio específico que presta la institución solicitante. Artículo 4 °) Los vehículos importados al amparo del artículo 1° del presente decreto no podrán ser transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de su nacionalización, y deberán destinarse exclusivamente a los fines específicos que fundan la autorización para su importación. Artículo 5 °) Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz, para aclarar y determinar en cada caso los alcances del presente decreto y para dictar las disposiciones complementarias. Artículo 6 °) El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 7 °) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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